Ley de violencia intrafamiliar Artículo 14 bis Chile
Ley de violencia intrafamiliar
Artículo 14 bis.
El que estando obligado al pago de pensiones de alimentos, y con el objeto de menoscabar o controlar la posición económica de la mujer incumpliere reiteradamente el pago de la pensión de alimentos, será sancionado con las penas del artículo 14 de esta ley. Se entenderá, en este caso, que existe un incumplimiento reiterado cuando el deudor permanezca por más de 120 días en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
Chile Art. 14 bis Ley de violencia intrafamiliar
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